SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eduardo Bonilla Constantino, en representación de doña Ana Patricia Palacios Cubas, doña María Ymelda Pérez Fernández, doña Carmen Guadalupe Eloísa Mocarro Soto, doña Clariza Monteza Vidarte, doña María Elena Bonilla Constantino, doña Juana Constantino Silva, doña Rosa Ysabel García Saavedra y doña Susana Neciosup Chancafe, contra la resolución de fojas 372, de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, las demandantes pretenden que se declare nula la resolución de fecha 20 de julio de 2017 (Casación 1305-2017 Lima), expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 10), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en el proceso contencioso-administrativo promovido por el Colegio de Obstetras del Perú en contra de ellas (Expediente 4030-2011).

 

5.             En líneas generales, cuestionan que su recurso de casación fue declarado improcedente a pesar de que describieron con claridad y precisión las infracciones normativas y acreditan su incidencia directa sobre la decisión de segunda instancia o grado. Asimismo, señalan que no es cierto que su recurso de casación haya tenido por objeto revisar el mérito de lo resuelto en segunda instancia o grado. Consideran que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.   

 

6.             Empero, de lo actuado se constata que (i) la parte recurrente no ha adjuntado copia de la resolución judicial que ordena cumplir lo decidido [emitir nuevamente las resoluciones del Consejo Directivo Nacional para rechazar la inscripción de las recurrentes en el Registro Nacional del Colegio de Obstetras del Perú] ni su respectiva constancia de notificación, lo cual es necesario para verificar si la presente demanda ha sido interpuesta dentro del plazo estipulado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; y (ii) la presente demanda de amparo fue interpuesta el 28 de diciembre de 2017.

 

7.             Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que, en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, se indicó que “los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece”. Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida que no es posible determinar si la demanda interpuesta es extemporánea o no.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA