SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eduardo Bonilla Constantino, en representación de doña Ana Patricia Palacios Cubas, doña María Ymelda Pérez Fernández, doña Carmen Guadalupe Eloísa Mocarro Soto, doña Clariza Monteza Vidarte, doña María Elena Bonilla Constantino, doña Juana Constantino Silva, doña Rosa Ysabel García Saavedra y doña Susana Neciosup Chancafe, contra la resolución de fojas 372, de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas
que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, las demandantes pretenden que se declare nula la resolución
de fecha 20 de julio de 2017 (Casación 1305-2017 Lima), expedida por la Tercera
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República (f. 10), que declaró improcedente el recurso de
casación que interpuso en el proceso contencioso-administrativo promovido por el
Colegio de Obstetras del Perú en contra de ellas (Expediente 4030-2011).
5.
En
líneas generales, cuestionan que su recurso de casación fue declarado
improcedente a pesar de que describieron con claridad y precisión las
infracciones normativas y acreditan su incidencia directa sobre la decisión de
segunda instancia o grado. Asimismo, señalan que no es cierto que su recurso de
casación haya tenido por objeto revisar el mérito de lo resuelto en segunda
instancia o grado. Consideran que se han violado sus derechos constitucionales al
trabajo, al libre ejercicio de la profesión, a la tutela jurisdiccional
efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales.
6.
Empero,
de lo actuado se constata que (i) la parte recurrente no ha adjuntado copia de
la resolución judicial que ordena cumplir lo decidido [emitir nuevamente las
resoluciones del Consejo Directivo Nacional para rechazar la inscripción de las
recurrentes en el Registro Nacional del Colegio de Obstetras del Perú] ni su
respectiva constancia de notificación, lo cual es necesario para verificar si
la presente demanda ha sido interpuesta dentro del plazo estipulado en el
artículo 44 del Código Procesal Constitucional; y (ii) la presente demanda de
amparo fue interpuesta el 28 de diciembre de 2017.
7.
Al
respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera oportuno precisar
que, en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, se indicó que “los
abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula
de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario,
se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días
hábiles que el Código establece”. Por lo tanto, no corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo, en la medida que no es posible determinar si la
demanda interpuesta es extemporánea o no.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA